Resumen: La recurrente resultó condenada por la comisión de un delito de apropiación indebida ya que tras serle entregado por la denunciante una perra de su propiedad con la intención de que ésta la custodiase y cuidase durante un período determinado de tiempo, debido a la situación personal que padecía aquélla y a los efectos de que se la devolviese una vez que hubiese finalizado, lo que no efectuó, y la Sala ratifica tal condena ya que la versión de la denunciante, que merece la consideración de coherente y lógica en su conjunto en la medida en que explica y razona tanto el porqué se entrega el animal, como el carácter temporal y provisional de la misma, aparecen respaldados por otros datos sólidos y contundentes que permiten inferir que a la acusada no se le transmitió la titularidad del animal, siendo la denunciante formalmente quien sigue siendo propiedad del mismo. Se explica y motiva en la sentencia recurrida el proceso lógico racional que ha conducido al juez de instancia a imponer una pena concreta, que si bien es superior al mínimo legal posible, se ajusta tanto al principio acusatorio como a la legalidad vigente en materia de penas, adecuándola a las circunstancias particulares del caso como son la desconsideración hacia la víctima y la vinculación personal entre las partes, razones que dan cobertura legal a la pena impuesta por lo que no puede cuestionarse la proporcionalidad de la misma.
Resumen: Señala el órgano de apelación que para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, ninguno de los cuales se aprecia en el caso. La mera impugnación del Atestado no impide a la Juez a quo tomarlo en consideración, más aún cuando tal impugnación se considera genérica y no obedece a explicación ni se ofrece razón alguna que mínimamente la justifique, ya que cuando la juzgadora a quo preguntó a la Defensa, en el acto del juicio, si su impugnación se refería al contenido del Atestado o a su irregularidad, la letrada de la Defensa se limitó a poner de manifiesto que lo que pretendía era formular preguntas a los Agentes que lo firman y someterlo a contradicción, en cuyo caso, como manifestó, la juzgadora en la instancia, debio haber solicitado la comparecencia a juicio de dichos agente para interrogarles como testigos, no siendo correcto pretender que corresponde a la acusación acreditar también los hechos impeditivos, obstativos o excluyentes alegados por la Defensa.
Resumen: En las presentes actuadiones fue juzgado el administrador único de una empresa, por la falsificación de una pegatina con contraseña de homologación para un vehículo Porsche Carrera 911 importado de Emiratos Árabes Unidos, vendido al denunciante mediante contrato verbal por el importe de 43.000 euros que fue íntegramente pagado.
El vehículo carecía del Código de Homologación Europea y Certificado de Conformidad CE, necesarios para su matriculación en España, trámite que se prolongó hasta enero de 2023 debido a cambios normativos y dificultades administrativas.
Durante el proceso el acusado facilitó al comprador una pegatina con una contraseña falsa, que no correspondía al vehículo ni a ningún otro, impidiendo la obtención de la ficha técnica reducida para la matriculación.
La falsedad fue probada mediante mensajes de WhatsApp y otras pruebas, demostrando que el acusado tenía conocimiento y dominio funcional sobre la falsificación, aunque no se había acreditado quién fue la persona que confeccionó materialmente la pegatina. pues, como establece reiterada jurisprudencia no es óbice para apreciar la autoría que la ejecución material mediata de la falsedad resulte a cargo del acusado, por cuanto tal delito no es un delito de propia mano.
El Tribunal considera probado el delito leve de falsedad de certificado del art. 399 CP y no el de falsedad de un documento oficial del art. 392 del CP dado que a su juicio la pegatina no tiene la trascendencia de un documento de tal carácter en el tráfico jurídico y, también, rechaza la existencia del delito de estafa imputado por la acusación particular, pues el contrato de compraventa fue celebrado libremente, con entrega del vehículo y pago completo del precio, sin engaño previo ni ánimo de lucro ilícito.
Se destaca que las dificultades para la matriculación derivaron de circunstancias ajenas al acusado, quien realizó gestiones para resolverlas, y que los gastos y daños reclamados corresponden a consecuencias contractuales, no penales.
En consecuencia, se condena al acusado como responsable de un delito leve de falsedad de certificado a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 10 euros y se le absuelve del delito de estafa.
Resumen: Se señala en la sentencia que el juez a quo razona en su sentencia las razones por las cuales llega al convencimiento de que el acusado es el autor de los hechos, y, basa esa identificación, fundamentalmente, en el testimonio de la fuerza actuante, afirmando que el acusado fue detenido días después de los hechos, en atención al insólito reconocimiento fotográfico realizado por un agente de la Policía Nacional, sobre un álbum fotográfico, evidenciándose en el juicio, por la declaración de los agentes, la irregular forma de proceder de la fuerza pública al declarar el agente que hizo el reconocimiento que antes de los hechos ya conocía el acusado, y que considera, frente a lo evidente de su apariencia física, que tenía una nariz prominente, pretendiéndose justificar por el testigo, con la alusión a tal rasgo físico, la declaración de los propios agentes quienes, al tiempo de intentar la detención del varón que huyó, observaron que tenía una nariz prominente, como además se observa en las grabaciones de las cámaras de seguridad, y, sin embargo, la presencia en sala del acusado, permitió constatar que tal rasgo no concurría en su fisionomía, lo que lleva a la Sala al dictado de la sentencia absolutoria, ya que la prueba practicada deja resquicios para la duda, y, del contenido de la sentencia recurrida es factible establecer conclusiones contrarias, basadas en la incertidumbre o la duda, lo que motiva la revocación de la misma y la libre absolución del recurrente.
Resumen: El artículo 161 LECr expresamente dice que el resultado de la petición producida a su amparo no será recurrible, por lo que no procede estimar el recurso basado en su infracción. El cauce legal para la nulidad de la sentencia es el regulado en el Capítulo III del Título III del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo este procedimiento de carácter rogado. La sentencia contiene una motivación real y suficiente. El vehículo del acusado no fue detenido por su operación evasiva, sino porque estaba siendo seguido por un dispositivo policial debido a la previa denuncia de la eventual víctima. El fallecimiento del testigo impidió que el mismo prestara nuevo testimonio en el acto del juicio oral, lo que no obsta para que, cumplidos los requisitos exigidos por el art. 730 LECrim, la declaración prestada ante el instructor pudiera ser incorporada al acervo probatorio. El fallecimiento del testigo-denunciante supone un supuesto excepcional a la obligación de comparecer en juicio oral, debiendo ser tenida en cuenta la falta de contradicción a la hora de valorarla, pero no cabe su eliminación total sin una grave justificación. La víctima compró libros, pagó alto precio, con financiaciones caras y de escasa justificación. No equivale a política comercial agresiva. Testifical en el juicio oral de los agentes policiales, que presentes en el domicilio de la víctima, escucharon la conversación entre ambos.
Resumen: Los acusados, matrimonio, fueron condenados como autores de un delito contra la salud pública y de un delito de blanqueo. Interponen recurso por vulneración de diversos derechos fundamentales. Las alegaciones se desestiman. Las resoluciones que acordaron la intervención de las comunicaciones y la entrada y registro están suficientemente motivadas. Se alega también vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el delito de blanqueo de capitales. La sentencia analiza los indicios que deben concurrir para la acreditación de los elementos típicos del delito de blanqueo de capitales. Los tomados en consideración para el dictado de la sentencia condenatoria son suficientes. Recurre también una persona afectada por el decomiso de unos caballos de su propiedad. Las sentencias le consideraron adquirente de mala fe. El recurso se estima, al interponerse con base en el artículo 849.1 LECrim, al no referir el factum dato alguno que permita sostener la adquisición de mala fe. Estudio del artículo 127 quater del Código Penal.
Resumen: La acusación particular interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que acordó la absolución de los acusados, entre otros, por delitos de estafa y de falsedad en documento mercantil. Límites en sede casacional a la revisión de sentencias absolutorias. El alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio. El control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. Error de hecho. Doctrina de la Sala. Costas procesales. Supuestos en los que procede la imposición de las costas procesales a la acusación particular.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a las acusadas como responsables en concepto de autoras de un delito de robo con violencia e intimidación en local abierto al público y ante la solicitud de la Defensa de una de ellas de nulidad de la sentencia con base a la falta de imparcialidad de la juzgadora en la valoración de la prueba, se rechaza por la Sala al no advertir una ausencia de imparcialidad de la misma en relación a su valoración de la prueba. Atendido el relato realizado por la perjudicada se estima por el Tribunal que difícilmente cabe establecer que las acusadas, en el momento de entrar en el establecimiento, tuvieran intención de sustraer diversas bebidas, por lo que acuerda su libre absolución por el delito de robo con violencia que se les imputaba, y también a una de las acusadas por el delito leve de lesiones, ya que, atendida la declaración de la perjudicada en el plenario, la conclusión alcanzada en la sentencia de su intervención en el mismo no puede compartirse, en la medida en que la testigo resultó clara en cuanto no atribuye ninguna actuación a la citada en las lesiones sufridas, manteniéndose la condena por tal delito a la otra acusada, en la medida en que, la prueba practicada permite entender acreditado que cuando la perjudicada recriminó a la misma que se marchara sin abonar las cervezas, le propinó un golpe en la cabeza con la botella, según relató la víctima y se corrobora con el parte de lesiones.
Resumen: Es posible que, tras una acumulación ya realizada, se solicite incorporar a ella otras condenas. Un auto de acumulación ha de estar abierto a esa posibilidad. En estos casos, no se puede hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso, en beneficio del reo.
Es decir que, si tras el dictado de un auto de acumulación, aparecen nuevas condenas contra la misma persona, la acumulación procederá o no, exclusivamente de las exigencias legales al efecto, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia, pero en ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior, también por decisión judicial.
La propia naturaleza de los autos de acumulación impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas .
Resumen: Acumulación de condenas. Criterio cronológico. No cabe acumular condenas por hechos delictivos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. En la fijación del límite máximo de cumplimiento, deben computarse en exclusiva hechos delictivos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso; exigencia que solo queda cubierta cuando las condenas se refieren a conductas no sentenciadas al tiempo de cometerse aquellas otras cuya acumulación se pretende. Solo son susceptibles de acumulación las condenas por hechos que no se encuentren separados por una sentencia. Cada sentencia levanta un muro infranqueable: hechos futuros son de imposible acumulación a los ya enjuiciados.