• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS
  • Nº Recurso: 683/2025
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cita en la sentencia jurisprudencia del TS relativa a que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la función de supervisar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, no consiste en realizar una nueva ponderación de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que efectivamente el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio, lo que sucede en el caso, en el que la Juez de lo Penal fundamentó la autoría de ambos acusados en el delito de robo con fuerza en las cosas que se les imputaba, en la declaración testifical de los agentes de la Policía local ,quienes, de forma unánime, manifestaron que procedieron a la identificación de dos varones que mostraron una actitud sospechosa ante su presencia, tratando de esconderse en un callejón, arrojando uno de ellos unos objetos bajo los coches y que, posteriormente, procedieron a intervenir los mismos, tratándose de un destornillador y una especie de punzón, así como un teléfono móvil, que llevaba uno de los acusados, quien alegó únicamente haberlo adquirido previamente, remarcando la sentencia, como elemento incriminatorio, el nexo temporal y espacial entre el forzamiento de la furgoneta y la identificación de los acusados en posesión del teléfono móvil que se encontraba en el interior del vehículo, así como que portaran instrumentos de los utilizados para forzar cerraduras.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO VIGIL LEVI
  • Nº Recurso: 1203/2023
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: APROPIACIÓN INDEBIDA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL: no consta que los acusados se apoderaran, entregaran o distrajeran fondos de la entidad a favor de su mismos o de terceros, y los documentos cuya falsedad se pretende no fueron creados expresamente para alterar la realidad de la actividad de la empresa, realizándose con conocimiento de los socios. PRUEBA: el modo de proceder para documentar y contabilizar determinadas operaciones era conocido y aceptado por todos los partícipes de la empresa. FALSEDAD: no es un delito de propia mano, y no se puede considerar que el uso por un tercero del documento creado se vincule con una actuación concreta. DOCUMENTO PRIVADO: el instrumento supuestamente creado no tiene carácter mercantil, concepto objeto de interpretación restrictiva por la jurisprudencia, en la medida en que no extiende su eficacia más allá de los otorgantes y no afecta a elementos esenciales del contenido. COSTAS: criterios sobre las devengadas por las acusaciones particulares en los casos de sentencia absolutoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 6207/2022
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que le condenó por un delito de estafa agravado. Procedimiento incoado con anterioridad a la Ley 41/2015. Presunción de inocencia. El control casacional de los aspectos relacionados con la valoración de la prueba exige examinar si la sentencia de instancia contiene una motivación que justifique su pronunciamiento condenatorio, desde criterios de lógica y racionalidad. Infracción de ley. El cauce casacional exige el respeto de los hechos probados. Elementos del delito de estafa. Para la concurrencia de este delito, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado; b) Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos; c) Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido que, en numerosas ocasiones, adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios; d) Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados; e) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado; y f) Propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: PAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO
  • Nº Recurso: 365/2025
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La posibilidad de que la Sala pueda sustituir la valoración que hizo el juez a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvo expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a aquel. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada. El delito previsto en el art 245.2 CP es de naturaleza permanente, que no solo requiere para su consumación la ocupación de un inmueble ajeno sin título o consentimiento de la propiedad, sino también una clara voluntad de permanencia. Ambos denunciados se encuentran en el interior de la vivienda, de la que carecen de título posesorio y lo hacen en contra de la voluntad de su titular, dado que han permanecido en la misma una vez presente en el inmueble la Guardia Civil tras la denuncia e incluso tras la citación para el juicio. Sabían así que con su conducta de mantenerse permanentemente en la vivienda estaban perturbando la posesión del titular de la misma. Es obvio el conocimiento de que lo hacían en contra de la voluntad del titular, manifestada por la denuncia y posterior procedimiento penal. Conocían pues la ajeneidad del inmueble que ocupaban, y que carecían de título para ello, por lo que concure el elemento doloso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
  • Nº Recurso: 8/2025
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita en el recurso contra la sentencia que condena a las acusadas por un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público en horas de apertura, la nulidad de actuaciones porque la caja fuerte que había en una oficina de un establecimiento no estaba anclada ni sujeta y no fue aperturada por las acusadas, que solicitaron como diligencia la tasación de la caja fuerte, que fue denegada, lo que vulnera el derecho de defensa, puesto que en función de que su valor sea o no inferior a 400 euros puede constituir un delito de hurto, o incluso un delito leve de hurto. La Sala rechaza el motivo ya que, como se expone en la resolución recurrida, tal tasación no es relevante ni para el delito objeto de imputación porque se trata de un delito de robo, que no de hurto, ni existe reclamación por responsabilidad civil. La consumación del robo se produce, conforme a la jurisprudencia del TS que se cita, en el lugar en el que se produce la sustracción del objeto, aunque luego se fracture en otro lugar para obtener su contenido, lo que supone una derogación parcial de la específica figura del robo con fuerza en las cosas, con extensión de la misma a otros supuestos de fractura llevada a cabo fuera del local donde se produjo la sustracción, siempre que esté acreditado el propósito de ulterior fractura, lo que sucede en el caso. Se estima adecuada la rebaja de la pena en un solo grado ya que el grado de ejecución alcanzado fue notablemente avanzado ya que las apelantes, en hora en el que el establecimiento estaba abierto al público , entraron en la oficina que estaba en la planta alta de un establecimiento dedicado a taller y cogieron una caja fuerte y, cuando la bajaban por la escalera, fueron sorprendidas por el dueño del establecimiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO
  • Nº Recurso: 55/2025
  • Fecha: 06/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la condena impuesta por un delito leve de hurto. Alega el único recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que la valoración de la prueba fue irracional e insuficiente para fundamentar la condena. El Tribunal de apelación se explicita el alcance del derecho a la presunción de inocencia, señalando que su desvirtuación no exige certeza matemática, sino una valoración lógica, coherente y razonable de las pruebas, respetando la autoridad del juzgador de instancia que presenció directamente el juicio oral y valoró la prueba conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Se destaca por el Tribunal que la condena puede sustentarse en prueba directa o indiciaria, siempre que los indicios estén plenamente probados, sean interrelacionables y conduzcan lógicamente a la conclusión de culpabilidad, sin que existan explicaciones alternativas plausibles. En el caso, se señala que la prueba principal fue un informe lofoscópico que identificó huellas dactilares de los acusados en el vehículo objeto del hurto, junto con declaraciones y documentación, todo obtenido y valorado conforme a las garantías procesales. No se acreditó vulneración del principio de contradicción ni se aportaron pruebas que neutralizaran la fuerza incriminatoria del informe pericial. En la alzada se considera que la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia se considera ajustada a derecho, lógica y razonable, sin que el recurso aporte argumentos suficientes para modificarla, limitándose a una discrepancia subjetiva con la valoración judicial. Por tanto, no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba y por ello se confirma la condena impuesta
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
  • Nº Recurso: 1295/2024
  • Fecha: 06/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre en apelación la condena impuesta a un acusado por lla comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas. En el recurso alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la suficiencia y racionalidad de la prueba indiciaria utilizada para fundamentar la condena, señalando que los indicios no cumplen con los requisitos jurisprudenciales de pluralidad, interrelación y racionalidad lógica para atribuir la autoría del delito. En la alzada no se discute la comisión del delito de robo, centrándose debate en analizar la participación del acusado, que niega su implicación y no existen testigos presenciales de ello. La sentencia de instancia basa su condena en indicios que, analizados en conjunto, resultan a juicio de la Sala insuficientes para excluir otras hipótesis razonables, como que el robo fuera cometido exclusivamente por la pareja del acusado, quien se encuentra en busca y captura. Se destaca por el tribunal que la ausencia de huellas dactilares del acusado en el lugar del robo, junto con la presencia de huellas de la pareja, y la posibilidad de que el acusado solo haya participado en la venta posterior de objetos sin haber intervenido en el robo, no permiten concluir con certeza su autoría, se señalando que la conducta posterior del acusado, como no denunciar a su pareja y llevarse los objetos sustraídos, no constituye coautoría del delito. Por tanto, concluye que la prueba indiciaria no alcanza el grado de certeza exigido para una condena penal, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo. En consecuencia, se estima el recurso de apelación, se revoca la sentencia de instancia y se absuelve al acusado del referido delito.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VIEJO LLORENTE
  • Nº Recurso: 170/2025
  • Fecha: 05/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La juez a quo razona que si la violencia ejercida por el acusado hubiese sido empleada solo para el apoderamiento del vehículo se estaría en presencia de un delito de robo en grado de tentativa pero la violencia empleada por un tercero -pero también por el recurrente- sobre el conductor del vehículo VTC -cuya declaración como parte perjudicada tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso-permitió a ambos hacer uso del vehículo, dejando a su conductor fuera del mismo, trasladándose hasta un lugar próximo, por lo que se trata de un delito consumado, produciéndose el apoderamiento del vehículo previo empleo de la vis física sobre el conductor. El hecho de establecer la sentencia recurrida unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente los medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno, como se pretende en el recurso, estimándose las razones expresadas en la sentencia recurrida comprensibles y correctas, sin que exista arbitrariedad ni irracionalidad alguna en la valoración de la prueba, únicos supuestos que permitirían la corrección, en esta vía del recurso, por quien, como la Sala de apelación, no presenció la práctica de la prueba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 7327/2022
  • Fecha: 04/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de la Sala, tras hacer un repaso de su doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias, declara la nulidad de la sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones para que el Tribunal de instancia dicte una nueva. Considera que las omisiones, contradicciones y dudas en las que incurre la sentencia recurrida, las cuales se analizan debidamente, reclaman como única solución reparatoria declarar la nulidad de la sentencia, en aplicación de lo previsto en los arts. 238 y 240 LOPJ. Se señala en la sentencia que la anterior decisión de nulidad puede acordarse, aunque no fuera expresamente interesada en el recurso, porque es la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 8443/2022
  • Fecha: 04/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Motivación de las resoluciones judiciales. El juez o Tribunal tiene que hacer un esfuerzo en la motivación de la sentencia que es la respuesta dada por el órgano unipersonal, o colegiado, al planteamiento de las pretensiones respectivas de las partes en el proceso penal, por lo que la falta de respuesta o la debilidad de la misma en la sentencia supone el incumplimiento de la obligación constitucional de la tutela judicial efectiva que exige un deber de respuesta motivada al planteamiento de las distintas pretensiones de las partes. Lo contrario supone la negativa a responder debidamente el objeto planteado por cada parte y obliga, bien a absolver, o bien a anular la sentencia, exigiendo una nueva motivación. La absolución podrá venir para el caso de que no se haya apreciado que la motivación reflejada en la sentencia es suficiente en cuanto a la referencia de la prueba, o bien la nulidad sí se aprecia que pudiera existir, pero está defectuosamente razonada la sentencia, y se exige una nueva fundamentación que determine, en su caso, el alcance al que ha llegado, pero debidamente motivado, o en su defecto la absolución. Reparación del daño. La doctrina de la Sala II ha considerado aplicable la atenuante de reparación del daño en los delitos contra bienes personalísimos que producen un grave daño moral al sujeto pasivo del injusto, cuando el autor anticipa la indemnización económica que reclama la acusación. Pero si el simple pago por el "pretium doloris" permite la aplicación de la atenuante, ello no es suficiente para que se aprecie la misma como muy cualificada, aunque se consigne la totalidad de las responsabilidades civiles. No cabe ampliar la consideración de la atenuante ante la no consignación de la suma que se ofrece. No cabe aceptar ofertas de bienes o expectativas de futuro para que operan como atenuantes. No hay disponibilidad inmediata ni reparación del daño inminente. Atenuante de confesión. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos. Suspensión de la ejecución de la pena. No puede suponer una vía para acordar de forma "sistemática y automática" esta medida de suspensión de ejecución de la pena para todos los casos en los que la pena sea no superior a los dos años de prisión, ya que el sistema de la Administración de justicia no puede suponer una burla a víctimas y perjudicados que tienen reconocido un derecho indemnizatorio en sentencia al tener que exigirse el pago de la responsabilidad civil ex art. 80.2.3º CP para que se anude el derecho a la suspensión de la ejecución de la pena con el pago de la responsabilidad civil fijada en la sentencia. Y ello, al quedar unidos de forma inseparable en garantía de la debida tutela judicial efectiva para los ciudadanos que como víctimas y perjudicados acuden a un proceso penal para que se satisfaga su derecho de crédito, y más aún en los delitos de contenido económico. Dilaciones indebidas cualificadas, presupuestos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.