Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como un delito de robo con violencia en grado de tentativa. La tarjeta roja acreditativa de ser solicitante de protección internacional da derecho, entre otros, a la residencia y a trabajar en territorio español, mientras se resuelve su petición de asilo. Pero el efecto jurídico no puede ser la denegación de la extradición, sino la suspensión hasta la decisión definitiva. El reclamado estuvo presente en las dos sesiones de juicio oral celebradas, y lo hizo a través de videoconferencia, lo que constituye un sistema de comunicación bidireccional admitido en la actualidad para facilitar la celebración de determinados actos procesales, entre ellos el juicio oral, por lo que no puede considerarse celebrado en ausencia el juicio. Tampoco procede el traslado de la condena para su cumplimiento en España. No se aprecian vínculos asimilables a la nacionalidad.
Resumen: La sentencia recurrida, en el fundamento jurídico relativo a la responsabilidad civil, como consecuencia de la condena por un delito de estafa leve, acuerda que el acusado deberá indemnizar a la perjudicada por el dinero estafado, al proponerle facilitarle entradas para un concierto, sin que le fuesen enviadas, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil a la que estaba vinculada el acusado, y en cuya cuenta se ingresó el dinero remitido por la denunciante, considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 120 CP, la empresa era responsable al haber contribuido a favorecer la estafa cometida al no adoptar las precauciones que le eran exigibles de comprobación adecuada de la solvencia de las personas a las que facilitaba su plataforma para realizar operaciones dinerarias que no supusieran un riesgo para terceros, como sucedió en el caso, y la Sala ratifica tal pronunciamiento, tras examinar la doctrina del TS sobre la procedencia de la responsabilidad civil subsidiaria establecida en el art. 120.3 del CP y los requisitos legales necesarios para ello, ya que la acción ilícita se produjo en el marco o contexto de la actividad de la entidad a la que estaba vinculada el denunciado, por lo que se cumplen los presupuestos establecidos en tal precepto legal para la declaración de tal responsabilidad.
Resumen: Recuerda la Sala que cuando se trata de evaluar en sede de apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de si el juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración, que era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. La valoración verificada por el Tribunal resulta plenamente ajustada la realidad de los hechos y a los criterios constitucionalmente legitimadores de la valoración de la actividad probatoria. La agresión y acometimiento se producen por la intervención de los acusados, lo que, en sí mismo y dada la superioridad numérica, pone de relieve una mayor peligrosidad que hace desechar la apreciación del subtipo atenuado, a pesar del carácter discreto de las lesiones causadas. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad derivadas del consumo de alcohol y las drogas y de reparación del daño no resultan muy cualificadas. Los daños constatados se encuentran en relación causal, con la dinámica comisiva y su reparación en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia es perfectamente razonable, lo mismo que la pena impuesta.
Resumen: La demanda extradicional cumple sobradamente con las exigencias documentales establecidas. Hechos calificables como delito de apoderamiento o acceso a datos informáticos de terceros sin autorización. No es competencia del Tribunal de extradición analizar el fondo de los hechos perpetrados. Los padecimientos del reclamado pueden ser tratados en los sistemas médicos del Estado reclamante. La protección temporal concedida como desplazado de Ucrania sólo tiene efectos administrativos, sin que actúe a modo de óbice que impida la entrega del reclamado sobre el que recae un auto firme de procedencia de la extradición. El efecto que produce la protección temporal concedida es el de la regularización de la estancia en España del beneficiario. La protección temporal no tiene ningún efecto en la extradición, la cual se puede denegar por otras razones, como son la declaración de asilo o bien por cualquier otra causa humanitaria.
Resumen: Uso de la facultad de no entrega por razones de seguridad u orden público en vía gubernativa. La situación bélica no es motivo de denegación de la extradición en el ámbito jurisdiccional. Efectos de la Protección Temporal de los ciudadanos ucranianos.
Resumen: Sostiene la Sala que los hechos indiciariamente acreditados sitúan en presencia de un delito de hurto leve, sin que exista indicio alguno de la ausencia de antijuridicidad de la conducta lo que impide atender el sobreseimiento que se interesa el recurrente. Las diligencias también se siguen por las presuntas expresiones referidas a la empleada del establecimiento, por lo que difícilmente puede pretenderse escindir los hechos, pues ello contraría lo dispuesto en el artículo 14. 3 de la LECriminal; máxime teniendo en cuenta que si bien en el auto las expresiones afectantes a la dignidad de la Sra. Elisenda han sido referidas la madre, no lo es menos que desde el inicio la denunciante refirió las expresiones respecto de ambos y que en el propio auto se recoge la actitud increpadora del recurrente, ante lo cual ni desde un punto de vista procesal ni de desde un punto de vista incriminatorio es posible atender la incoación aislada de un juicio por delito leve para enjuiciar aisladamente los hechos por un delito leve de hurto. La Sala considera que no se revela que estemos en presencia de unas expresiones que, siendo totalmente improcedentes, tengan la aptitud y seriedad para generar un sentimiento lesivo a la dignidad, pues deben tener la gravedad suficiente para lesionar la dignidad de los colectivos contra los que se actúa, que no aprecia indiciariamente, como para de ahí concluir en la existencia de indicios de un delito de odio que ampare su incorporación al procedimiento.
Resumen: El penado apela el auto que deniega el beneficio de suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria, por impago de la pena de multa, alegando que si bien ha cometido en el pasado delitos, algunos lo han sido hace más de cinco años y son de otros títulos del CP y que tan sólo concurre un delito del mismo título cometido en fechas cercanas al enjuiciado, por lo que no cabe considerarle reo habitual, conforme al art 94 CP. Además los hechos fueron cometidos como consecuencia de sus problemas con el alcohol, por lo que podría concedérsele la suspensión extraordinaria del art. 80.5. La Audiencia desestima el recurso. De la hoja histórico penal resulta que el mismo es reo habitual en delitos contra la seguridad vial, pues fue condenado el 23/07/2024 por hechos cometidos en mayo de 2022, por delito del art. 384 CP, e igualmente por el mismo delito en sentencia de 12/06/2024, por hechos cometidos el 28/11/2023. Además en la misma también lo fue por delito de conducción temeraria. Son por lo tanto dos condenas, pero tres los delitos contra la seguridad tráfico cometidos, siendo reo habitual en los mismos conforme al art. 94 del CP. La habitualidad del penado impide la suspensión ordinaria y especial de los arts. 80.1 y 3 CP. Tampoco resulta aplicable el art. 80.5, pues no consta la comisión de los hechos como consecuencia de sus problemas con el alcohol, faltando además en relación al delito de conducción sin carnet el hecho de haber sido cometido a causa de su adicción.
Resumen: Presunción de inocencia: el recurrente no justifica las razones en las que sustenta la denuncia de vulneración de su derecho de presunción de inocencia ya que ni siquiera sugiere la inexistencia de prueba de cargo o ilicitud de la misma. A la sala de apelación no le corresponde reconstruir el recurso de oficio, supliendo las razones, al ser una carga de quien recurre la de pronunciar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia. Consta que se ha practicado prueba de cargo válida suficiente para enervar ese derecho, en concreto la declaración del acusado, la declaración de la ex mujer y de los funcionarios de la TGSS y de la documental, especialmente, los movimientos bancarios y los documentos de la TGSS. Delito de alzamiento de bienes: el acusado conocía la deuda con la TGSS y que las disposiciones patrimoniales que realiza de lo cobrado podían frustrar el cobro de la deuda o al menos en parte, por la acreedora. La condena por el delito de alzamiento de bienes le hace responsable civilmente de la cuantía concreta de la insolvencia provocada. No se vulnera el bis in idem pues, en el caso de que el acusado procediera al pago de la responsabilidad civil derivada del delito, se produce inmediatamente la minoración de la deuda con la TGSS. Absolución del delito de fraude a la Seguridad Social: recurso de las acusaciones. Está suficientemente fundado el pronunciamiento absolutorio.
Resumen: La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe limitarse a la comprobación de que se dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración, que sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. No se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse tenido en cuenta todas las pruebas practicadas, y, al haberse valorado las mismas conforme a los criterios de la sana crítica, la lógica y la experiencia, dictándose una resolución que no puede tacharse de inmotivada puesto que contienen de manera clara los hechos que han quedado probados. La coautoría se describe con claridad y recoge la actuación conjunta de ambos, apoyándose recíprocamente en la acción, sin efectuar objeción alguna frente a la conducta protagonizada por cada uno y sin tratar de evitar la acción del compañero.
Resumen: Se analiza, en el delito de estafa, el engaño por omisión. La jurisprudencia ha apreciado la existencia de engaño típico cuando se omiten los comportamientos legales exigidos para evitar el resultado producido o cuando se omite el facilitar información obligada. Ánimo de lucro: el lucro ajeno colma el requisito de tipicidad.